La cooperación internacional configura un amplio campo de movilización de recursos asociativos, técnicos y financieros basados en compromisos de apoyo mutuo donde concurren donantes, gobiernos, la sociedad civil y el sector privado.

Cooperar supone un marco de entendimiento sobre objetivos y compromisos entre actores; y la disponibilidad de mecanismos y procedimientos para el acceso a los recursos, los que generalmente consisten en proyectos de financiamiento, procesos de apoyo técnico y articulación de redes de conocimiento, incidencia y fomento de valores y buenas prácticas.

Para las organizaciones de la sociedad civil, la cooperación internacional representa un medio que favorece su libertad e independencia de los intereses de los actores nacionales con poder sobre la vida colectiva o pública. En muchos casos, es la única fuente de recursos para sostener actividades de ayuda a grupos o sectores de la población desamparados por las leyes y por el Estado, y altamente discriminados por la sociedad o excluidos de ella.

Desde la creación de las organizaciones internacionales y regionales de Estados Carta de las Naciones Unidas y Carta de la OEA, el concepto de cooperación internacional cambió, de uno centrado en la coexistencia pacífica, a otro enfocado en  el desarrollo, para alcanzar, mediante la unión de los países, el progreso y el bienestar de todos los pueblos.

En 1986, se suscribió la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, a través de la cual se impulsó una cooperación dirigida a la solución de problemas de carácter económico, social, cultural y humanitario, y al desarrollo y estímulo de los derechos y las libertades fundamentales, con plena participación de los ciudadanos. En esta Declaración, se dispuso que:

  1. El derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable y la igualdad de oportunidades para el desarrollo es una prerrogativa tanto de las naciones como de los individuos que componen las naciones.
  2. La persona humana es el sujeto central del proceso de desarrollo y toda política de desarrollo debe considerarla como participante y beneficiario principal del desarrollo en el que puedan realizarse.
  3. El derecho humano al desarrollo implica, con sujeción a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, el derecho a la plena soberanía sobre todas sus riquezas y recursos naturales.
  4. Los Estados deben promover un nuevo orden económico internacional basado en la igualdad soberana, la interdependencia, el interés común y la cooperación entre todos los Estados, que fomente la observancia y el disfrute de los derechos humanos.
  5. Todos los derechos humanos son indivisibles e interdependientes. Debe darse igual atención y urgente consideración a los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
  6. Los Estados deben alentar la participación popular en todas las esferas como factor importante para el desarrollo y para la plena realización de todos los derechos humanos.

Éste concepto se amplió aún más en los 90, al adoptarse un Enfoque de Cooperación Basado en el Desarrollo ONU; y también con la idea de una democracia como derecho, dejando atrás su versión minimalista electoral, tal como se expresa en la Carta Democrática Interamericana OEA.

Así, la cooperación internacional se ha consolidado como un instrumento de los derechos humanos para crear una cultura de derechos en todo el mundo y avanzar en su protección sostenible, sobre todo en entornos políticos, institucionales y culturales de fuerte restricción a las libertades y al estado de derecho.

A la fecha, todos los órganos internacionales y los países han reconocido el papel fundamental de la sociedad civil para lograr resultados más amplios y efectivos. La ONU ha señalado que uno de sus principales objetivos es apoyar la expansión de la sociedad civil a nivel mundial puesto que sus organizaciones son activas colaboradoras de los mandatos del sistema y éstas han contribuido de manera decisiva al progreso de los esfuerzos en cada país.

En el 2000, la ONU impulsó la Declaración del Milenio, incorporando la participación de las organizaciones de la sociedad civil, que trabajaron activamente en la defensa pública de los problemas más críticos contemplados en esta Declaración, el diseño de estrategias para lograr las metas, la colaboración con los gobiernos en la aplicación de los programas de inversión, y la vigilancia y evaluación de los esfuerzos.

Esto fue posible en la medida que las organizaciones gozaron de libertad política, papeles institucionales claros, modos para asociarse en los programas de ejecución, y acceso a la capacitación y a los recursos financieros –Objetivos de Desarrollo del Milenio y la Sociedad Civil.

Asimismo, los organismos internacionales han reconocido el invaluable trabajo de las organizaciones de la sociedad civil en la construcción de nuevos estándares de derechos humanos, a partir de la documentación e información que aportan; y reconocen también los riesgos que corren en sus labores y en la asistencia a las víctimas. Por ello, la cooperación se ha vuelto un instrumento de protección de los defensores/as y las organizaciones de derechos humanos que les permite continuar con su trabajo, libres de injerencia y de amenazas.

Asimismo, la Declaración Internacional sobre el Derecho de Promover y Proteger los Derechos Humanos reconoce explícitamente el derecho a acceder a recursos como un derecho fundamental autónomo. En este sentido las normas y estándares que deben observarse en esta materia son:

  1. Los defensores/as y las OSC, tienen derecho a solicitar, recibir y utilizar fondos como un elemento inherente al derecho a la libertad de asociación. Para que las organizaciones de derechos humanos puedan realizar sus actividades, es indispensable que se les permita desempeñar sus funciones sin impedimentos, entre los que cabe mencionar las restricciones a su financiación. Cuando los individuos son libres de ejercer su derecho de asociación, pero se les niegan los recursos para llevar a cabo sus actividades y operar una organización, el derecho a la libertad de asociación se torna nulo.
  2. La capacidad de los defensores/as y las OSC para realizar sus actividades depende de su capacidad para recibir fondos y utilizarlos sin restricciones indebida. Los Estados están obligados a permitir a los individuos y a las organizaciones solicitar, recibir y utilizar fondos, y deben adoptar medidas legislativas, administrativas o de otra índole para facilitar, o como mínimo no obstaculizar, el ejercicio efectivo del derecho a acceder a recursos. Sólo la legislación nacional que sea compatible con las normas internacionales de  derechos humanos se puede considerar como un marco jurídico adecuado para el disfrute del derecho de acceso a recursos.
  3. Los defensores/as y las OSC tienen derecho a recibir financiamiento de diferentes fuentes, incluyendo la financiación extranjera. Dado que los recursos de las organizaciones de derechos humanos a nivel local son limitados, los requisitos legales de contar con una autorización previa para recibir fondos internacionales han afectado gravemente a la capacidad de los defensores y las defensoras de los derechos humanos para llevar a cabo sus actividades. En algunos casos, han puesto en grave peligro la propia existencia de las organizaciones de derechos humanos.
  4. Los Estados deben permitir a los defensores/as y a las OSC, acceder a fondos extranjeros en el marco de la cooperación internacional, a la cual la sociedad civil tiene el mismo derecho que los gobiernos. Los únicos requisitos legítimos que se impongan a las y los defensores deberían ser los que atañen a la transparencia.

Al respecto, también las Directrices de la Unión Europea sobre los defensores de los derechos humanos establecen que:

  1. El trabajo de los defensores/as implica con frecuencia la crítica de las políticas y actuaciones de los gobiernos. No obstante, los gobiernos no deben considerar negativa esta actitud. El principio de permitir la independencia de espíritu y el libre debate sobre las políticas y acciones del gobierno es fundamental, y constituye un modo sobradamente comprobado de establecer un nivel más alto de protección de los derechos humanos.
  2. Los defensores/as pueden ayudar a los gobiernos a promover y proteger los derechos humanos. Como parte de los procesos de consulta, pueden desempeñar un papel fundamental para contribuir a elaborar la legislación apropiada, y ayudar a establecer planes y estrategias nacionales sobre derechos humanos.
  3. En el marco de las medidas de apoyo a los defensores/as, los programas de la Unión Europea y de los Estados miembros tienen la misión de: participar en la creación de redes de defensores/as a escala internacional y garantizar el acceso a recursos –en particular recursos económicos– procedentes del extranjero, así como el acceso a información sobre los recursos disponibles y la forma de solicitarlos Manual Frontline Misiones UE y Noruega.

Con la Declaración de París y Agenda de Acción de Accra, suscritas en el 2005 y 2008 por los ministros de desarrollo de los países y directivos de agencias internacionales, se decidió concentrar la cooperación internacional en las capacidades de los gobiernos para lograr las estrategias de desarrollo nacional, confiando en los compromisos de éstos con una participación amplia y sistemática de todos los actores involucrados en el desarrollo, entre los cuales se encuentran las organizaciones de la sociedad civil. En este sentido, los países se comprometieron a:

  1. Ejercer sus estrategias de desarrollo nacional por medio de amplios procesos consultivos.
  2. Dirigir la coordinación de la ayuda en diálogo con los donantes y fomentando la participación de la sociedad civil y del sector privado.
  3. Ejecutar diagnósticos que aporten evaluaciones fiables de los sistemas y procedimientos del país.
  4. Emprender las reformas necesarias para que la gestión de la ayuda y otros recursos de desarrollo sean efectivos, responsables y transparentes.
  5. Intensificar los esfuerzos para movilizar los recursos nacionales, reforzando la viabilidad fiscal y creando un entorno que permita inversiones públicas y privadas.
  6. Proporcionar informes transparentes y fiables en tiempo oportuno sobre la ejecución del presupuesto.
  7. Reforzar el papel del parlamento en las estrategias de desarrollo nacional y los presupuestos.

En la Declaración de Accra, para acelerar y profundizar la aplicación de la Declaración de París, los compromisos fueron:

  1. Establecer un diálogo abierto e inclusivo sobre políticas para el desarrollo, reconociendo el papel de los parlamentos, las autoridades locales y las organizaciones de la sociedad civil en los procesos de desarrollo.
  2. Respaldar las iniciativas para aumentar la capacidad de todos los actores involucrados en el desarrollo —parlamentos, gobiernos nacionales y locales, organizaciones de la sociedad civil, institutos de investigación, medios y el sector privado.
  3. Construir asociaciones para el desarrollo involucrando a todos los actores del desarrollo: donantes bilaterales y multilaterales, fondos mundiales, organizaciones de la sociedad civil y el sector privado.
  4. Profundizar la colaboración de países socios y donantes con las organizaciones de la sociedad civil, en cuanto actores independientes por derecho propio en el desarrollo, cuyas iniciativas complementan las de los gobiernos y el sector privado.

Pero también se agregaron nuevos requisitos que pueden ser utilizados bajo la discrecionalidad de los gobiernos para limitar el acceso de las organizaciones de la sociedad civil a la cooperación internacional. Entre éstos, las organizaciones –en calidad de socios– deben cumplir los mismos compromisos que los gobiernos y los donantes, establecidos en los principios de la Declaración de París, en cuanto a coordinación de sus iniciativas con los programas gubernamentales, rendición de cuentas e información sobre sus resultados y actividades.

Al respecto, es importante señalar que las observaciones de los organismos internacionales sobre este tema, han apuntado lo siguiente:

  1. El concepto de sociedad civil debe ser entendido democráticamente, sin exclusiones irrazonables ni discriminaciones inaceptables. La aplicación de restricciones en términos discriminatorios contra organizaciones independientes, podría tener un efecto excluyente, lo que resulta inaceptable para la participación abierta de la sociedad civil.
  2. La vaguedad del lenguaje de disposiciones legales y un amplio margen de discrecionalidad a las autoridades encargadas de reglamentar la ley genera el riesgo de que la norma sea interpretada de manera restrictiva para limitar, entre otros, el ejercicio de los derechos de asociación, libertad de expresión, participación política e igualdad, pudiendo afectar seriamente el funcionamiento de las organizaciones de la sociedad civil.
  3. Las organizaciones de la sociedad civil pueden legítimamente recibir fondos de ONG extranjeras o internacionales, o de gobiernos extranjeros, para promover los derechos humanos.
  4. Los Estados deben abstenerse de restringir los medios de financiación de las organizaciones de derechos humanos y deben además permitir y facilitar el acceso de las organizaciones de derechos humanos a fondos extranjeros en el marco de la cooperación internacional, en condiciones de transparencia –Violaciones del derecho de las ONG a la Financiación (FIDH OMCT).
  5. Si bien es un fin legítimo solicitar información a organizaciones de derechos humanos, la información solicitada no puede exceder los límites de confidencialidad que las organizaciones requieren para su accionar.
  6. Los sistemas de registros para el acceso de organizaciones de la sociedad civil a recursos financieros que busquen promover la transparencia no necesariamente riñe con los estándares internacionales. Sin embargo, contravienen dichos estándares aquellas leyes que confieren a las autoridades facultades discrecionales para autorizar la constitución y funcionamiento de las organizaciones a través de los registros de inscripción.

Por otra parte, las políticas de lucha contra el terrorismo han planteado nuevas dificultades para los derechos humanos y para el acceso de las organizaciones de la sociedad civil a las fuentes de cooperación internacional. Sobre los Derechos Humanos y Lucha contra el Terrorismo (ONU), el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos (Botero y Guzmán), han hecho las siguientes observaciones:

  1. El respeto de los derechos humanos y el imperio de la ley deben constituir la base fundamental de la lucha contra el terrorismo. Así como el terrorismo afecta a los derechos humanos y el funcionamiento de la sociedad, también pueden hacerlo las medidas adoptadas por los Estados para luchar contra el terrorismo.
  2. Los Estados no sólo tienen el derecho sino la obligación de adoptar medidas efectivas contra el terrorismo. Los actos de terrorismo no se justifican como medio de lograr la libre determinación ni ningún otro objetivo. Sin embargo, las medidas contra el terrorismo y la protección de los derechos humanos son objetivos complementarios que se refuerzan mutuamente y que se deben procurar conjuntamente como parte de la obligación de los Estados de proteger a las personas de su jurisdicción.
  3. La legislación y las normas de seguridad contra el terrorismo no deben tener efectos negativos sobre las libertades civiles y los derechos humanos fundamentales. Toda medida nacional o internacional para luchar contra el terrorismo debe llevarse a cabo de conformidad con el derecho internacional, incluidas la Carta de las Naciones Unidas y los Tratados Internacionales (Botero y Guzmán) pertinentes, las normas relativas a los refugiados y el derecho internacional humanitario.
  4. La promoción y protección de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo es una obligación de los Estados y parte integral de la lucha contra el terrorismo. Las estrategias nacionales de lucha contra el terrorismo, por encima de todas las cosas, deben tratar de prevenir los actos de terrorismo, enjuiciar a los responsables de esos actos criminales y promover y proteger los derechos humanos y el imperio de la ley.
  5. En un conjunto limitado de circunstancias nacionales excepcionales, pueden resultar permisibles algunas limitaciones del ejercicio de ciertos derechos humanos, siempre que se respete el régimen de restricciones permisibles. La suspensión de ciertos derechos humanos enunciados en los Tratados Internacionales está prohibida, incluso en estados de excepción. Además, es una obligación cumplir estrictamente las normas internacionales y regionales de derechos humanos relacionadas con la libertad y seguridad de las personas, el derecho a su reconocimiento ante la ley, a las garantías procesales y a un juicio imparcial.
  6. El principio de igualdad ante la ley —igual protección ante la ley y no discriminación—, es la base del orden público nacional e internacional en materia de derechos humanos. El uso de perfiles para determinar posibles “sospechosos” de terrorismo debe cumplir con este principio. Cuando los agentes del orden utilizan perfiles generales que reflejan generalizaciones no examinadas, incluso a los efectos de la lucha contra el terrorismo, pueden incurrir en injerencias desproporcionadas que violan los derechos humanos.
  7. El principio de legalidad no puede ser suspendido, incluso en tiempos de emergencia pública. La imposición de responsabilidad penal está limitada a disposiciones claras y precisas, de manera de respetar el principio de certidumbre del derecho y de velar por que no esté sujeto a interpretaciones que amplíen indebidamente el alcance de la conducta prohibida. Está prohibido que los Estados utilicen definiciones excesivamente vagas o amplias de “terrorismo” como un medio para incluir acciones pacíficas en defensa de derechos laborales, derechos de minorías o de otros derechos humanos, o para limitar cualquier tipo de oposición política.
  8. En la lucha contra el terrorismo, los Estados deben velar por que todas las decisiones que limiten los derechos humanos estén sometidas a la revisión del poder judicial, de manera que sigan siendo lícitas, apropiadas, proporcionales y eficaces, y de manera que en definitiva se pueda hacer responsable al gobierno de la limitación de los derechos humanos de las personas.
  9. La libertad de asociación y la libertad de expresión permiten el ejercicio y la defensa de otros derechos que son fundamentales en una sociedad democrática, y constituyen base jurídica de la acción de defensores y de la sociedad civil en materia de derechos humanos. Los Estados no pueden limitar estas libertades como respuesta a una amenaza terrorista, sea real o no. Si bien pueden estar sujetas a suspensiones y limitaciones con arreglo a las restricciones permisibles de los Tratados Internacionales, deben existir salvaguardias claras para velar por que no se utilicen para limitar los derechos de partidos políticos de oposición, sindicatos o defensores de derechos humanos.
  10. Incumbe al Estado la carga de probar que las medidas adoptadas corresponden a objetivos permisibles de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos. Esto implica que los Estados no deben sostener que las medidas de limitación de derechos se adoptan para preservar la seguridad nacional cuando de hecho se tomen para ahogar efectivamente toda oposición o para reprimir a su población.
  11. Toda decisión de prohibir un grupo o asociación debe adoptarse caso por caso. Las garantías procesales generales incluyen asegurarse quela evaluación se base en pruebas fácticas de las actividades del grupo, lo que implica que el Estado no puede determinarlo antes del proceso de inscripción y antes de que el grupo haya comenzado sus actividades. Debe hacer la evaluación un órgano judicial independiente, con notificación completa al grupo afectado, así como con la posibilidad de apelar de la decisión.
  12. Todas las medidas que den como resultado una limitación de la libertad de asociación deben estar sujetas a revisión judicial. Los tribunales civiles deben tener jurisdicción para examinar las disposiciones y supervisar la aplicación de todas las medidas de lucha contra el terrorismo sin ninguna presión o injerencia, en particular de parte de las demás ramas del Gobierno. Este principio es fundamental en el contexto de la lucha contra el terrorismo, en que la información clasificada o confidencial puede utilizarse como base para una decisión de prohibición de una organización o para poner a una organización en una lista de terroristas.
  13. En la lucha contra el terrorismo, por el contrario, se requiere la formulación de estrategias nacionales que permitan hacer frente a las violaciones de los derechos humanos con el apoyo de la participación activa y el liderazgo de la sociedad civil, para prevenirlas y prohibirlas en el derecho nacional, investigarlas y enjuiciarlas prontamente, y prestar la debida atención a los derechos de las víctimas mediante la restitución y la compensación.

Segundo Informe Relator Especial Libertad de Reunión Pacífica y de Asociación, 2013, Maina Kiai