(Caracas, 16.12.2020. Diálogo Derechos Humanos). El 16 de diciembre de 2020, la Corte Interamericana (Corte IDH) notificó su Opinión Consultiva respecto a “[l]a denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos”. Esta es la primera vez que la Corte Interamericana realiza una aproximación al alcance que tiene el artículo 78 de la Convención Americana y 143 de la Carta de la OEA, que regulan la denuncia de los respectivos tratados.
En este comentario, se enuncian dos aspectos particulares tratados en la OC y uno transversal; los tres de especial relevancia para la determinación de las obligaciones estatales, aún después del acto de denuncia del tratado:
a. La competencia de la Corte IDH sobre otros tratados interamericanos
Uno de los aspectos relevantes que quedó destacado en la Opinión es que la denuncia sobre un tratado interamericano de derechos humanos no tiene un impacto, ni sustantivo ni procedimental, sobre los demás tratados de la misma naturaleza que hayan sido ratificados por el Estado denunciante.
“Por lo tanto, si un Estado denuncia la Convención Americana, o se retira de la OEA, sigue vinculado a los otros tratados a menos que denuncie cada uno de manera individual, es decir, la denuncia de la CADH no implica la desvinculación del Estado de otras obligaciones internacionales contraídas.
Si bien la Corte IDH no lo señaló de forma expresa, se entiende que la denuncia de uno de esos tratados no afecta la competencia de la Corte para conocer de casos individuales sobre los demás tratados que continúen en vigor para el Estado denunciante. Además, la Corte entendió que el Protocolo Adicional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo Adicional sobre la Abolición de la Pena de Muerte no son denunciables, por cuanto no prevén una cláusula de denuncia.
b. Supuesto de inefectividad de la denuncia de la Carta de la OEA
De la argumentación de la Corte, se desprende una interpretación clara sobre la necesidad de cumplimiento de las obligaciones recaídas en los Estados denunciantes de la Carta de la OEA que incluyen las surgidas de la comisión de un hecho internacionalmente ilícito y que han sido adquiridas a través de los mecanismos y procedimientos de protección internacional de los derechos humanos, para que la denuncia sea realmente efectiva. De hecho, en la OC se clarifica tal premisa al punto de afirmar que ello incluye las reparaciones ordenadas por la Corte Interamericana y las recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana.
Lo anterior, no es más que la disposición del artículo 143 de la Carta de la OEA convertida en norma interpretada por el máximo tribunal de derechos humanos de la región. El resultado de tal interpretación de la Corte IDH será muy útil al momento de enfrentar denuncias que tengan como fin un proceso de huida del sistema interamericano de protección, ya que un Estado que tenga tal comportamiento regresivo, difícilmente estará al día en el cumplimiento de las obligaciones que los órganos del propio sistema le hayan impuesto ante la comisión de ilícitos internacionales, bien sea por acción u omisión.
c. La Denuncia como regresión, un aspecto transversal de la OC-26/20
Un aspecto transversal en la argumentación de la Corte, ha sido la idea que “la denuncia de un tratado de derechos humanos, como la Convención Americana, representa una regresión en el nivel de protección interamericana de los derechos humanos y en la procura de la tan mentada universalización del sistema interamericano”.
El anterior criterio orientó buena parte de las consideraciones de la Corte y ésta, al hacer un análisis de los mecanismos de garantía colectiva de los tratados de derechos humanos de la entidad de la Convención Americana, precisó que:
[C]uando un Estado Miembro de la OEA denuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dicho acto tiene las siguientes consecuencias sobre sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos: (1) las obligaciones convencionales permanecen incólumes durante el período de transición hacia la denuncia efectiva; (2) la denuncia efectiva de la Convención Americana no surte efectos retroactivos; (3) la vigencia de las obligaciones que surgen de la ratificación de otros tratados interamericanos de derechos humanos se mantiene activa; (4) la denuncia efectiva de la Convención Americana no anula la eficacia interna de los criterios derivados de la norma convencional interpretada como parámetro preventivo de violaciones a los derechos humanos; (5) las obligaciones asociadas al umbral de protección mínimo a través de la Carta de la OEA y la Declaración Americana perduran bajo la supervisión de la Comisión Interamericana; y (6) las normas consuetudinarias, las derivadas de principios generales de derecho internacional y las pertenecientes al ius cogens continúan obligando al Estado en virtud del derecho internacional general.
La Corte estimó que la interpretación y sus consecuencias debían regirse en virtud del principio de buena fe de los Estados, y sostuvo como consecuencia de ello que:
[R]esulta central indagar sobre la buena fe estatal en conexión con el propósito y contexto en que se gesta y verifica la denuncia, atendiendo muy especialmente a situaciones en que la denuncia se da: (1) por una disconformidad con una decisión adoptada por el órgano de protección y motivada por una voluntad manifiesta de incumplir los compromisos internacionales adoptados en la misma; (2) en el escenario de una situación de suspensión de garantías de manera indefinida o que atente contra el núcleo inderogable de derechos; (3) en un contexto de violaciones graves, masivas o sistemáticas de los derechos humanos; (4) en el marco de la progresiva erosión de las instituciones democráticas; (5) ante una alteración o ruptura manifiesta, irregular o inconstitucional del orden democrático, y/o (6) durante la ocurrencia de un conflicto armado, por ser todas ellas situaciones que denotan una especial gravedad y pueden acarrear una afectación a la estabilidad democrática, la seguridad y la paz hemisférica, con la consiguiente afectación generalizada a los derechos humanos.
Ahora bien, el rol de la Corte frente a estos escenarios no fue claro, sino remitió esta descarga a los Estados Parte que, en ejercicio de la garantía colectiva, denuncien estos posibles actos de mala fe estatal “para prevenir que, a través de una denuncia se procure evadir de mala fe los compromisos internacionales en materia de derechos humanos, disminuir o cercenar la efectiva protección de los mismos, debilitar el acceso al mecanismo jurisdiccional de carácter internacional, y dejar al ser humano al desamparo de la protección complementaria del sistema interamericano”.
La Corte dejó abierta la puerta para continuar realizando discusiones técnicas sobre los efectos de una denuncia, caso por caso. Pareciera que el espíritu de la opinión orienta a sostener que una denuncia puede ser estimada como inválida si se desprende que la misma es consecuencia de la mala fe estatal, dejándole la carga a los Estados parte de la Convención Americana de determinar si se actuó con dicha mala fe. Igualmente, la Corte no descartó que existan otros límites a la denuncia de la Convención, como los que pudieran desprenderse de la garantía de los derechos establecidos en el propio texto convencional.
El hecho que la Corte IDH haya dejado ver la transversalidad de la denuncia de tratados de derechos humanos como una regresión, deja luces sobre los espacios de interacción política e incluso, los controles jurídicos posteriores que bajo el análisis de casos de especie pudiesen hacer los órganos del sistema interamericano sobre este tema. El impacto que ello supone es que se aclaran las vías de impugnación judicial y control político ante una denuncia de los tratados bajo análisis.
Los mencionados tres aspectos son positivos para el derecho interamericano. La Corte hizo un avance plausible al llenar de contenido las cláusulas de denuncia de la Convención Americana y de la Carta de la OEA, más allá de las interpretaciones literales de tales cláusulas y en virtud de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Fuente Oficial: Diálogos Derechos Humanos