(Caracas 15/11/2017) La Asamblea Nacional Constituyente (ANC) emitió este 8 de noviembre una “Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia”, publicada en Gaceta Oficial N° 41.274, junto con la creación de una “Comisión para la Promoción y Garantía de la Convivencia Pacífica” integrada por la ANC, los Ministerios de Educación y Educación Universitaria, Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Comunicación e Información, el Tribunal Supremo de Justicia, la Fiscalía General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Defensoría Pública General, el Consejo Nacional Electoral y organizaciones sociales apegadas a sus propósitos.

Además de constituir una norma ilegítima, no aprobada por el parlamento al que corresponde ejercer las funciones legislativas de acuerdo a la Constitución vigente, esta norma constituye un instrumento políticamente sesgado que hace uso arbitrario y prohibido de tratados y normas internacionales derechos humanos para intentar censurar, penalizar y suprimir libertades fundamentales al tipificar como “delito de odio” toda forma de expresión realizada por medios de comunicación, redes sociales y otros medios electrónicos, declaraciones, actas constitutivas, programas de acción, estatutos o actividades de organizaciones políticas y sociales, bajo criterios ambiguos, infundados y ampliamente discrecionales en consonancia con una política de criminalización y desconocimiento del orden constitucional y democrático.

Los alcances de este instrumento se extienden a todo el territorio nacional, el cual se declara “territorio de paz, contrario a la guerra y la violencia en todas sus formas, expresiones y manifestaciones” (artículo 3), términos utilizados desde 2014 para criminalizar manifestaciones pacíficas, ordenando a través de sus 25 artículos que los medios de comunicación, los partidos y las organizaciones políticas, las organizaciones registradas de derecho privado y las propias organizaciones o movimientos sociales creadas por el gobierno, podrían ser objeto de sanciones administrativas, revocatoria, suspensión o negación de concesión o personalidad jurídica, si se les acusa de contravenir sus disposiciones. Por igual motivo cualquier persona, funcionario policial o militar o personal de salud de instituciones públicas o privadas, podría ser encarcelada.

Entre las medidas sancionatorias aplicables a quienes incurran en el “delito de odio” se encuentran las siguientes:

  1. Prohibición o revocación de inscripción o constitución de partidos y organizaciones políticas ante el órgano electoral (artículo 11).
  2. Aplicación de procedimientos disciplinarios de suspensión y expulsión a miembros de partidos y organizaciones políticas (artículo 11).
  3. Prohibición de constitución o funcionamiento de personas jurídicas de derecho privado y de movimientos y organizaciones sociales (artículo 11).
  4. Multa de 3% a 4% de los ingresos brutos a prestadores de servicio de radio, televisión y suscripción, públicos, privados y comunitarios que incumplan la obligación de ceder los espacios gratuitos para la difusión de mensajes de promoción de la paz, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la diversidad de conformidad con la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos (artículos 12 y 23).
  5. Revocatoria de concesión a prestadores de servicio de radio o televisión, de conformidad con la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos (artículo 22).
  6. Multa de 50.000 a 100.000 unidades tributarias por mensajes no retirados de las redes sociales o portales web dentro de las seis horas siguientes a su publicación. Incluye bloqueo de portales web, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil de la persona jurídica o natural responsable (artículo 22).
  7. Prisión de 10 a 20 años de toda persona que transmita mensajes prohibidos, sin perjuicio de la responsabilidad civil y disciplinaria por los daños causados. Se considera un agravante si la víctima pertenece al mismo grupo afectado en mensajes, de forma “real o presunta”, con aplicación del límite máximo de la pena (artículos 20 y 21).
  8. Prisión de 8 a 10 años de funcionarios policiales o militares que en ejercicio de sus funciones no eviten el delito o no detengan a las personas responsables. Igual sanción se aplicaría a personal de salud de instituciones públicas o privadas que no atienda a “personas por razones de odio, discriminación, desprecio o intolerancia”, sin especificar si se trata de las víctimas o de los acusados (artículo 24).

La mencionada Comisión estaría a cargo del cumplimiento de los mandatos del instrumento, teniendo entre sus atribuciones: diseñar y coordinar la política pública, sus normas y directrices; dictar las medidas de aplicación inmediata por parte de todos los órganos del poder público; y promoverlo en todos los procesos educativos, culturales, sociales, deportivos, artísticos, culturales, comunales, recreativos y comunicacionales, quedando sometidos a sus propósitos tanto los entes del Estado como las personas jurídicas de naturaleza privada y la sociedad en su conjunto.

Con esta intención, el instrumento convierte la norma de derechos humanos conforme a la cual la instigación al odio y la violencia son expresiones incompatibles con la dignidad y los derechos de las personas, en un mecanismo acusatorio que permite al Estado de manera ilegítima y violando la Constitución y los Tratados Internacionales, la persecución sistemática y generalizada contra las libertades de pensamiento, opinión, expresión e información, reunión pacífica, asociación y de enseñanza, derechos humanos de exclusiva reserva a leyes democráticas y los cuales no admiten sanciones penales ni el menoscabo de su reconocimiento, ejercicio y realización, como producto de restricciones indebidas que no cumplen con las obligaciones de proteger el espacio cívico en sociedades democráticas.