Reconocida en el artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y también en el artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Es el derecho de toda persona al encuentro con otras y a celebrar o participar en eventos y congregaciones intencionales y temporales de carácter pacífico con un propósito concreto, en espacios privados o públicos, que incluye reuniones a puerta cerrada, demostraciones, huelgas, procesiones, manifestaciones y protestas sociales, entre otras.

Encontrarse para tratar o manifestar opinión sobre asuntos públicos

Así como la libertad de asociación, la libertad de reunión pacífica protege la capacidad de las personas para unirse y trabajar junto a otras personas por el bien común.

Las reuniones pueden ser privadas o públicas y comprenden tanto las que tienen fines de interpelación, crítica o de oposición, como las dirigidas a manifestar apoyo en asuntos públicos de interés para los manifestantes.

Las manifestaciones o protestas pacíficas generalmente expresan descontento, desacuerdo o indignación ante abusos de poder, menoscabo de derechos o falta de atención a problemas apremiantes.

A menudo, también son el último recurso del que disponen las personas, luego de experimentar reiteradas y prolongadas negativas de respuesta y de agotar los canales de participación.

El libre ejercicio de la protesta pacífica pone a prueba la condición democrática de los Estados y su apego a los DDHH para prevenir o evitar el uso violento o abusivo del poder público contra los ciudadanos.

Reunirse sin permiso o autorización previa

Realizar una reunión o una manifestación pacífica en cualquiera de sus formas, sea privada o pública, no requiere de la emisión de un permiso o autorización previa.

Únicamente podría existir un procedimiento de notificación cuando se trate de reuniones de gran tamaño o en las que puedan causarse serias interrupciones a otras actividades, siempre que sea con el sólo objeto de facilitar su ejercicio y tomar medidas de seguridad y protección de orden público.

Los procedimientos de notificación deberán ser sencillos y rápidos, claros y concisos, y preferiblemente en línea para evitar incertidumbres y retrasos. Los requisitos y sus costos no deberán convertirse en impedimentos o motivo para denegaciones arbitrarias.

La ley deberá permitir las reuniones espontáneas como excepción al requisito de notificación cuando su envío no sea viable.

No discriminación

Tienen derecho a la reunión pacífica todas las personas y grupos de personas o miembros de organizaciones, sin distinción de edad, sexo, raza, color, etnia, orientación sexual, identidad o expresión de género, religión, nacionalidad, ocupación, ideología o pensamiento político o cualquier otra condición.

Protección de opiniones o creencias disidentes o minoritarias

Todas las personas tienen derecho a reunirse libremente de forma pacífica, con la intención de tratar sus propios asuntos, expresar críticas, reclamar derechos o promover ideas o creencias, incluso si son minoritarias.

El ejercicio de esta libertad tiene un papel decisivo para hacer más eficaces los sistemas democráticos porque genera canales de diálogo, pluralismo, tolerancia y espíritu de apertura hacia el respeto de opiniones y creencias minoritarias o disidentes.

La reunión pacífica es inseparable de la democracia, a la que no es posible concebir sin espacios para el libre intercambio y debate de ideas y opiniones, el disentimiento, la interpelación a los poderes públicos y las reivindicaciones ciudadanas.

Organización y convocatoria, sin interferencias, censura o temor a represalias

La libertad de reunión pacífica abarca los derechos a:

  1. Organizar y convocar libremente reuniones o manifestaciones pacíficas, inclusive en períodos de elecciones.
  2. Decidir sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevarán a cabo, incluyendo las que surjan de manera espontánea.
  3. Circular información, ideas y opiniones, así como adoptar la forma y los medios de manifestación más convenientes, sin censura ni interferencias.

Presunción del carácter pacífico

Este derecho protege reuniones de carácter pacífico o no violentas. Pero no podrá utilizarse dicho límite para prohibir, suspender, impedir o disolver cualquier manifestación de forma arbitraria.

Las leyes deberán establecer la norma de presumir la intención pacífica de toda reunión, pública o privada, incluso cuando el motivo de su realización sea reaccionar u oponerse por medios pacíficos a políticas de gobierno y violaciones a los DDHH.

En la legislación y en la práctica deberá eliminarse toda noción, juicio, norma o doctrina que defina o interprete las manifestaciones públicas como actividades ilícitas, desorden público, insurgencia, desestabilización, guerra, terrorismo o cualquier otro forma de criminalización como delitos contra el Estado.

Los actos de violencia que puedan ocurrir durante una manifestación no deben conducir a su calificación de violenta. Estos actos deben ser individualizados y las personas que convocan, organizan o participan no deben considerarse responsables de los comportamientos violentos o ilegales de otros.

Tampoco pueden considerarse violentas o susceptibles de prohibición:

  1. Las expresiones o la información de carácter político o sobre asuntos de interés público.
  2. Las expresiones que ofendan, irriten, desafíen, perturben o inquieten a funcionarios o a candidatos a cargos públicos.
  3. Las opiniones minoritarias, siempre que no perpetúen  prejuicios ni fomenten la intolerancia.
  4. Las opiniones que expresen elementos esenciales de la identidad o dignidad personales (hablar el propio idioma, expresar creencias religiosas o la propia orientación sexual e identidad o expresión de género).

No sujeción a restricciones fuera de la ley y de normas internacionales en DDHH

Toda restricción a la libertad de reunión pacífica debe haber sido prevista en una ley sancionada por el parlamento con anterioridad a su aplicación. Su formulación también debe ser clara y precisa a fin de reducir oportunidad para la discreción o interpretaciones fuera de contexto.

De plantearse restricciones, éstas sólo podrán dictarse en aquellas circunstancias permitidas por los Tratados Internacionales de DDHH y ser pocas, excepcionales, proporcionales, razonables y ajustadas a sus estrictos propósitos. Ninguna restricción puede usarse para menoscabar libertades democráticas.

Ante una necesidad imperiosa o peligro inminente, las restricciones deben aplicarse al lugar específico y ser temporales dentro de fechas precisas. Las limitaciones sólo pueden tener por objeto evitar amenazas serias e inminentes, no bastando un peligro eventual.

Dado que algunos contenidos de las manifestaciones públicas pueden resultar controvertidos, las restricciones deben aplicarse con la mayor flexibilidad, espíritu de apertura y tolerancia posible. Cualquier limitación relacionada con la moral o creencias no podrá basarse en prescripciones unilaterales o exclusivas de una sola tradición o ideología.

En caso de prohibir manifestaciones públicas, los Estados deberán justificar la imposibilidad de tomar otras medidas. La sola determinación del Estado no basta para restringir este derecho. Deberá proporcionarse una explicación detallada y oportuna por escrito que pueda ser apelada ante tribunales imparciales e independientes, asegurando procedimientos de examen que permitan la presentación de denuncias.

Gestión democrática de las manifestaciones públicas

Los Estados deben garantizar una gestión democrática de las manifestaciones públicas, lo cual comienza por no considerarlas una amenaza sino una oportunidad para el diálogo en cuestiones socialmente relevantes y urgentes que requieren atención, apertura, inclusión y soluciones efectivas. En una gestión democrática los Estados deben:

  1. Facilitar a los manifestantes el acceso a espacios públicos, con apoyo de las autoridades locales.
  2. Promover un entorno seguro para que las personas y los grupos puedan ejercer su derecho a la manifestación pacífica sin temor.
  3. Propiciar la comunicación entre los manifestantes, las autoridades locales y la policía en la gestión de las manifestaciones pacíficas.
  4. Garantizar y facilitar las tareas de registro y documentación de periodistas y otros profesionales de la comunicación, los usuarios de Internet y los defensores de DDHH.
  5. Evitar el uso de la fuerza en manifestaciones pacíficas. En los casos que sea absolutamente necesario, asegurar que no sea excesiva ni desproporcionada.
  6. Poner equipos de protección y armas NO letales a disposición de los funcionarios del orden, así como reglamentar su uso.
  7. Velar por leyes y procedimientos formuladas conforme a las normas internacionales de DDHH, principios de necesidad y proporcionalidad del uso de la fuerza pública.

Protección eficaz de manifestaciones y manifestantes

Los Estados tienen la obligación de resguardar la seguridad y los derechos de los manifestantes y abstenerse de emplear métodos represivos en el control de las manifestaciones, incluso cuando ocurran hechos violentos.

De igual manera, los Estados deben proporcionar una protección eficaz frente a actos de violencia, amenaza, intimidación o represalia, discriminación, presión o cualquier otra conducta arbitraria contra los manifestantes que puedan cometer funcionarios o agentes encubiertos que pertenecen o trabajan en su nombre.

Las personas que organizan, convocan o participan en manifestaciones públicas deben estar seguras de que podrán expresar sus quejas, reclamos o aspiraciones sin poner en peligro sus vidas, integridad y libertad personal.

Deberá prestarse especial atención a la seguridad de las mujeres frente a la violencia de género, incluidas las agresiones sexuales.

Garantías de justicia para las víctimas de represión

Los Estados deberán impedir abusos en los procedimientos penales y civiles de personas detenidas en el contexto de manifestaciones, investigar de forma independiente e imparcial las muertes o lesiones que puedan producirse en relación con el comportamiento de las fuerzas de seguridad y asegurar justicia y reparación a las víctimas. El uso indiscriminado o excesivo de la fuerza debe ser sancionado para que no quede impune.

Los funcionarios de seguridad deben ser capacitados en las normas internacionales en materia de reuniones pacíficas, actuar apegados a protocolos de control y uso de la fuerza y rendir cuentas sobre sus comportamientos en manifestaciones.

Cooperar con los Sistemas de Protección

Los Estados tienen obligación de presentar informes periódicos al Comité de Derechos Humanos y a otros Comités de las Naciones Unidas, acerca de la implementación de las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en materia de libertad de reunión pacífica.

Como parte de sus deberes con la Carta de las Naciones Unidas y la Carta de la Organización de Estados Americanos, también es su deber cooperar con los órganos y procedimientos especiales, extendiendo invitación permanente para visitar el país al Relator Especial de Libertad de Reunión Pacífica y Asociación de las Naciones Unidas y otras relatorías o grupos de trabajo, e implementar las recomendaciones que exprese en sus informes.

  • Mejores prácticas en Libertad de Reunión Pacífica, Maina Kiai Descargar
  • 10 Principios para la adecuada gestión de las reuniones, Maina Kiai Descargar
  • Primer Informe Temático del Relator para la Liberta de Reunión Pacífica y Asociación de Naciones Unidas, Maina Kiai Descargar 
  • Protesta social y derechos humanos: Estándares nacionales e internacionales, ONU-INDH Descargar
  • Protesta social en las Américas, Provea, Espacio Público y Red de Apoyo por la Justicia y la Paz Descargar 
  • Protesta social pacífica en las Américas, FIDH Descargar
  • Guidelines on Freedom of Peaceful Assembly, ODIHR Descargar 
  • Protesta y Derechos Humanos. Estándares sobre los derechos involucrados en la protesta social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal. RELE-CIDH Descargar